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Referencias generales acerca del proyecto de Ley sobre muerte digna o eutanasia

En el presente artículo, se reflexiona sobre aquellos aspectos donde el actual proyecto de ley sobre eutanasia podría afectar el ejercicio profesional médico, como por ejemplo, en su autonomía o en ciertos deberes administrativos que se le exigen.

Por Israel Gutiérrez Rojas, Abogado Falmed en Zonal Norte Chico.

1. El estado de las cosas.
Este martes 20 de abril, la Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que ha sido sindicado como ley de “eutanasia”[1], concitando interés de la prensa y reabriendo un viejo debate que tiene alcances en lo ético, religioso, médico y, desde luego, lo jurídico. Decimos que el debate se reabre, atendido que deambula en las salas del Congreso Nacional desde hace aproximadamente siete años.

En el plano mundial, de momento, solo siete países han conseguido los acuerdos políticos necesarios para dar lugar a una norma jurídica que regule la actividad, positiva u omisiva (con asistencia médica), que cause la muerte de una persona que, concurriendo exigentes requisitos, así lo ha requerido en ejercicio de su autodeterminación. Es el caso de Holanda (que legisló primero que todos el 2002), Bélgica, Luxemburgo, España (en marzo de este año), Nueva Zelanda, Canadá, algunos estados de Australia y Colombia[2].

Llama la atención que, en pleno 2021, tantos gobiernos de corte progresista y otros, un tanto más conservadores, no consigan cristalizar acuerdos en torno al asunto. La explicación, a nuestro parecer, podría resumirse en la siguiente afirmación: la eutanasia o el problema de la muerte digna es un dilema que enfrenta, con idéntica intensidad, la moral o ética (en cuanto rama de la filosofía práctica), el mundo médico y las consecuencias jurídicas que puede aparejar. Esta trilogía de disciplinas genera una madeja difícil de desentramar, más todavía cuando el tema central en discusión no es otro que el bien jurídico más preciado, a saber, la vida. A continuación, nos abocaremos a revisar los alcances jurídicos que, de aprobarse un proyecto de ley como el que comentamos, repercutirían directamente en el quehacer médico.  

Blanca López-Solórzano (https://www.elespanol.com)

 2. Eutanasia. Lo que es y lo que no es.
Para avanzar en el propósito reseñado, lo primero es saber de qué estamos hablando cuando hablamos de eutanasia. Su raíz etimológica proviene del latín euthanasia que significa “buen morir”, y es definida por la Real Academia de la Lengua Española como “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte, con su consentimiento o sin él”. Por su parte, en medicina podemos conceptualizar la eutanasia como “el empleo o la abstención de procedimientos que permiten apresurar o causar la muerte de un enfermo incurable, con el fin de evitar su sufrimiento extremo”[3].

Se distinguen habitualmente dos tipos de eutanasia, la activa y la pasiva. La activa supone un actuar, actividad desde el o la médico/a tratante que, deliberadamente, persiga poner fin a una vida humana, a voluntad del o la paciente en cuestión. La pasiva, en cambio, implicaría el retiro intencional de los medios terapéuticos que mantenían o permitían la vida del paciente, también por voluntad de este último. La eutanasia pasiva, no debe confundirse con la limitación proporcional y razonada de esfuerzos terapéuticos[4], que es una decisión médica que se adopta en virtud de la expectativa curativa, edad y condiciones especiales de cada paciente en casos concretos y que está plenamente permitida y descrita en nuestro actual art. 16 de la Ley 20.584 sobre de derechos y deberes de los pacientes.

El elemento jurídico definitorio que podría demarcar el campo de la limitación de esfuerzo y la actividad u omisión eutanásica, es el componente subjetivo que reside en la voluntad consciente del profesional destinado al fin previsto. De la otra cara de la moneda, media también el fundamento clave para la discusión legislativa (justificada a través del binomio liberalismo social/Estado democrático): la voluntad libre e informada del paciente (Art. 14 Ley 20.584).

Teniendo esto presente, solo una norma de rango legal podría constreñir a un médico/a a actividades u omisiones como estas, atendido el arraigado y vigoroso principio que la medicina detenta desde que existe: la no maleficencia o su revés positivo, de beneficencia.

De ahí que sea importante poner en el debate no solo la liberalidad centrada en la voluntad del paciente, sino también, como lo han denunciado organizaciones científicas, de lograr el justo equilibrio entre aquella con la autonomía propia de la profesión médica “con el objeto de evitar solicitudes fuera de su competencia y/o contradictorias con la naturaleza y tradición de la medicina”[5].

David e Izak Peón (https://www.nexos.com.mx).

3. Aspectos generales del proyecto de ley.
El boletín 11577-11 refunde cuatro iniciativas legislativas que no se encaminan a la creación de una “ley de eutanasia”, sino más bien a modificar una ley existente, esta es, la ley sobre derechos y deberes de los pacientes Nº 20.584.

En un principio, la iniciativa legislativa planteaba la incorporación de un inciso adicional sobre el art. 16 de la ley referida, que regula la limitación de esfuerzo terapéutico y, además, la eliminación del inciso tercero del art. 14 que versa sobre la posibilidad que, voluntariamente, las y los pacientes puedan rechazar tratamientos médicos. Esta última disposición preceptúa:

 “En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio”.

Cabe destacar, a continuación, algunas de las principales ideas vertidas en el texto que fue votado el 20 de abril pasado, que mantuvo la derogación del inciso tercero del art. 14 antes citado.

Como resultado de la discusión, no solo se regula en la ley la autonomía de la voluntad para decidir morir, sino que se pone énfasis en el derecho que tienen los y las pacientes de recibir tratamientos paliativos de cualquier índole.

Luego de consagrarse el acompañamiento paliativo obligatorio, se contempla un nuevo aparatado 3° en el párrafo 6°, II de la Ley 20.584 que se titula “Del derecho a no padecer dolores o sufrimientos intolerables, evitar la prolongación artificial de la vida y a solicitar la asistencia médica para morir”.

En este apartado se regulan a través de 11 incisos que se adosan al actual art. 16 de la ley, las definiciones más importantes para ejercer el derecho a muerte digna y asistida. Entre ellas, destacan la necesidad de haber sido diagnosticado/a de una enfermedad terminal y copulativamente cumplir las condiciones siguientes: a) tener una enfermedad o dolencia seria e incurable; b) La situación médica del paciente se caracteriza por una disminución avanzada e irreversible de sus capacidades; y c) su enfermedad, dolencia o la disminución avanzada e irreversible de sus capacidades le ocasiona sufrimientos físicos persistentes e intolerables y que no pueden ser aliviados en condiciones que considere aceptables.

Se entenderá por enfermedad terminal aquella condición en la que una persona presenta una enfermedad incurable, irreversible y progresiva, sin posibilidades de respuesta a los tratamientos curativos y con un pronóstico de vida limitado[6].

En este mismo sentido, en el proyecto se define lo que se entiende por asistencia médica para la muerte como: la administración realizada por un profesional de la salud, siempre indicada por orden médica y supervisada por un médico cirujano, de una sustancia a una persona que lo haya requerido y que cause su muerte[7]. Esta puede comprender la prescripción y dispensación, por parte de un médico, de una sustancia a quien lo haya requerido, de manera que pueda ser autoadministrada a fin de provocar la propia muerte, siempre bajo supervisión médica al momento de dicha administración[8].

Ahora bien, para acceder al procedimiento médico en cuestión, además de un problema de salud como el que fue referido, se deben satisfacer ciertos requisitos, tales como tener más de 18 años, nacionalidad chilena o residencia permanente en nuestro país y, además, debe existir constancia escrita de la voluntad del paciente que debe ser, libre, expresa, razonada e inequívoca en orden a someterse al procedimiento. Excepcionalmente se podrá expresar verbalmente cuando el paciente se halle imposibilitado/a de escribir[9].

De otro lado, el proyecto persigue imponer ciertos deberes legales a los médicos, tanto de registro de la voluntad libre y espontánea del paciente, del diagnóstico y condición de salud, así como de haber “chequeado” la concurrencia de los requisitos formales de la solicitud. Además, debe pedir y contar con la opinión de otro/a profesional e incluso de la solicitar la opinión consultiva de parte de los comités de ética respectivos, como ya se consagra a propósito de la limitación del esfuerzo terapéutico.

En este caso, al menos parece revisable el hecho de que el médico deba cumplir con obligaciones que pueden generar responsabilidad administrativa, civil y penal, en cuanto manifestaciones de voluntad, formalidades escritas y requisitos administrativos, en la misma medida o con la misma intensidad con que se le exige la verificación de los requisitos diagnósticos.

Cabe destacar, por supuesto, que el proyecto incorpora la denominada “objeción de conciencia”, a objeto de eximir al médico del cumplimiento de los requerimientos del paciente solicitante en razón de convicciones morales.

Se establece de todos modos, que los centros hospitalarios públicos y privados deben gestionar y ocuparse de las oportunas derivaciones a efectos de encomendar el requerimiento a médicos/as no objetores. En ningún caso un centro hospitalario podrá despedir o condicionar contratos de trabajo de sus médicos/as por haber participado de procedimientos de asistencia de muerte digna que regula el proyecto.

Obviamente y como era de esperarse, se incluye la modificación también nuestro Código Penal, específicamente los Arts. 391 (delito de homicidio simple) y Art. 393 (delito de auxilio al suicidio) incorporándose como una conducta a atípica, es decir exenta de encuadrar en las hipótesis punibles la conducta de médicos/as que a petición voluntaria del paciente y cumpliendo con los requisitos, formas y procedimientos previstos en la ley N ° 20.584, hubieren prescrito y dispensado una sustancia al paciente para que le sea administrada o autoadministrada con el fin de provocar su muerte. 

4. Finalmente. 
Hemos procurado hacer una estrecha síntesis del estado actual de la materia en nuestro ordenamiento, contemplando algunas diferencias conceptuales entre la eutanasia y la limitación del esfuerzo terapéutico. Asimismo, se ha intentado dar cuenta de los lineamientos más relevantes del proyecto de ley que se encuentra, actualmente, a cargo del Senado. Es de esperar que el resto del debate legislativo esté a la altura de los bienes jurídicos involucrados en la iniciativa.

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 Para quienes deseen consultar el texto del proyecto de ley y su tramitación, está disponible bajo el boletín 11577-11: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=12093&prmBOLETIN=11577-11.

[2] En este caso debemos hacer algunos matices pues se trata más bien de una figura de creación jurisprudencial, específicamente por la Corte Constitucional de ese país que abrió la puerta declarando inconstitucional el delito de “homicidio por piedad” en 1997.

[3] Siqueira-Batissta R, Schramm F., “Conversaciones sobre una buena muerte: un debate bioético acerca de la eutanasia”. Cuadernos de Salud Pública, 21-1(2005), Disponible en: http://dx.doi.org/10.1590/S0102-311X2005000100013

[4] Cfr. Alejandro Goic G., “Apuntes sobre la eutanasia”, Revista Médica de Chile, 133 (2005), 371-375.

[5] Grupo de Estudios de Ética Clínica de la Sociedad Médica de Santiago, “Eutanasia y acto médico”, Revista Médica de Chile, 139 (2011), 642-654.

[6] Informe de la Comisión de Salud recaído en cuatro proyectos de ley, refundidos, sobre muerte digna y cuidados paliativos. Boletines n°s 7.736-11, 9.644-11, 11.577-11 y 11.745-11.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Se incorpora por primera vez en nuestra legislación la figura legal de “voluntad anticipada”.

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