¿Pueden los becarios ejercer otros empleos y en qué calidad?
La calidad de becario será incompatible, mientras dure el periodo de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario. Ahora bien, el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 15.076 prescribe que los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 12, y con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada. Luego, su inciso segundo previene que las compatibilidades e incompatibilidades a que se refiere el inciso precedente, solo serán aplicables respecto de 'cargos y horarios' contratados por las instituciones señaladas en el inciso segundo de su artículo 1°.
A su vez, el inciso final de aludido artículo 13 establece que "Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas".
Así, las jornadas laborales de los profesionales funcionarios, acorde al citado artículo 12, no pueden exceder las 44 horas semanales en los términos descritos en dicho precepto, sin perjuicio de las jornadas parciales ahí contempladas.
De la normativa reseñada, se aprecia que el estatuto especial en análisis admite que los becarios ejerzan libremente su profesión fuera de su jornada de perfeccionamiento.
No obstante, la misma preceptiva previene que el desarrollo de tal actividad por parte del becario es incompatible con los cargos o empleos de profesionales funcionarios 'en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 15.076'.
Ahora bien, debe destacarse que tal como lo señala el inciso segundo de dicho artículo 13, las incompatibilidades únicamente serán aplicables respecto de los 'cargos y horarios' a que alude tal precepto.
Así entonces, la limitación para el desarrollo de la actividad profesional fuera de la jornada adiestramiento de los becarios dice relación con los cargos o empleados de profesionales funcionarios.
De este modo, en atención a que en conformidad con el artículo 3°, letra a), de la ley N° 18.834, un 'cargo público' en la Administración corresponde a una plaza contemplada en las plantas o a un empleo a contrata, cabe concluir que la incompatibilidad en estudio rige respecto de dichos cargos, pero no de las contrataciones a honorarios, pues estas últimas no revisten aquel carácter.
En tal sentido, el dictamen N° 46.401, de 2015, expresa que las labores a honorarios no satisfacen las condiciones para entender que son desarrolladas en cargos o empleos como profesionales funcionarios, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 15.076.
Por lo tanto, fuera de su jornada de perfeccionamiento, los becarios pueden desarrollar labores bajo la modalidad a honorarios en las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 15.076.
Ahora bien, respecto de plazas de planta o a contrata, la incompatibilidad en comento se vincula con los horarios a que alude el artículo 13 del precitado texto legal, en relación con su artículo 12.
De esta manera, en principio un becario está habilitado para desempeñar un empleo a contrata, pero únicamente en la medida que su jornada de adiestramiento le permita cumplir cabalmente la jornada contratada.
Sin embargo, atendido la actual regulación reglamentaria, ello resulta inviable tratándose de los máximos indicados en el referido artículo 12 de la ley N° 15.076, pues conforme al citado artículo 10 del decreto N° 507, de 1990, la jornada de desempeño del becario será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos.
Con todo, lo manifestado no obsta a la posibilidad de que cuando las necesidades de los Servicios de Salud así lo requieran, de que sus directores autoricen la contratación de becarios para efectuar suplencias en los términos del antedicho artículo 12.