¿Procede que el tiempo que los profesionales emplean para dar cumplimiento a programas de especialización y que excede a las jornadas parciales por las que fueron contratados, pueden serles enterados como horas extraordinarias?
El artículo 15 inciso final de la ley N°19.378 preceptúa que “El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente con jornadas ordinarias, o de contar con ellas, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido. En ese sentido, cabe indicar que el personal afecto a la ley N°19.378 tiene derecho a descanso complementario o al correspondiente recargo en sus remuneraciones solo si labora en exceso de su jornada ordinaria de 44 horas semanales, circunstancia que no concurre tratándose de funcionarios contratados por una jornada inferior a ésta.